EL MODELO CHILENO DE EXCLUSIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES: CRÍTICA A LAS NORMAS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Por: Francisco J. Tapia Guerrero

Sumario

1. Derechos sustantivos y tutela efectiva de los derechos; 2. Tribunales y procedimientos especializados; 3. La reforma al juicio del trabajo, las modificaciones sustanciales; 4. La oralidad; 5. Los principios formativos del procedimiento; 6. El modelo de audiencias: de preparación de la prueba y de juicio; 7. La apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica; 8. De los recursos y del cumplimiento de la sentencia; 9. La tutela de los derechos fundamentales; 10. El acceso a la justicia y la cultura de procedimiento

  • Derechos sustantivos y tutela efectiva de los derechos
    El reconocimiento de los derechos laborales exige que sus titulares cuenten con mecanismos de tutela que aseguren su efectiva aplicación. Una de las falencias que presentan algunos sistemas jurídicos radica precisamente, en la distancia que se produce entre el reconocimiento de los derechos laborales y su ejercicio efectivo.

    En el caso chileno, una de las dificultades que ha presentado el sistema de derecho del trabajo y de seguridad social, ha sido que no obstante los notorios avances normativos que se han producido especialmente a partir de 2001, persisten de una parte bajas tasas de sindicalización 1 y de otra, la jurisdicción del trabajo en el cumplimiento de la función que debe cumplir vista desde los derechos del ciudadano, se la percibe como lenta y muchas veces, sin que se logren los resultados esperados del ejercicio de las respectivas acciones.

    El escaso número de tribunales especializados, lo engorroso de los procedimientos y el recargo en el trabajo de los jueces, 2 explican de alguna manera, que el ejercicio de las acciones en esa sede, no sea la vía que el titular de los derechos utilice, principalmente por razones de tiempo y probablemente de eficacia para hacer cumplir las normas que le permiten obtener sus medios de subsistencia. 3 No solo se trata de los derechos que emanan de las obligaciones típicas del contrato de trabajo, caracterizadas por su naturaleza patrimonial, sino también, en el caso de los derechos fundamentales.

    2 Vid nuestro, Mecanismos de solución de los conflictos del trabajo. Orientaciones de política y de modificaciones institucionales. Investigación empírica sobre el funcionamiento de la justicia del trabajo en Santiago. Instituto de Asuntos Públicos de la Universidad de Chile. Santiag, 2001. Se trata de una investigación empírica que analiza las causas ingresadas en dos tribunales del trabajo durante dos años, que demuestra las dificultades del procedimiento en juicio del trabajo todavía vigente. 3 Sobre la necesidad de la reforma procesal laboral, Vid. Anuario N°2/2001 de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Reforma Procesal Laboral.

    Ello plantea de otra parte, el desfase entre la norma sustantiva y la norma adjetiva. De este modo, se hace necesario el reequilibrio del sistema de derecho, toda vez que es en sede jurisdiccional, que con su poder coactivo, la norma sustantiva alcanza aplicación inamovible a través del efecto de cosa juzgada, sin perjuicio de su materialidad a través de la ejecución destinada a su cumplimiento.

    De ahí que a partir del año 2000 se impulsó el debate acerca de la justicia del trabajo, que ha concluido con una profunda modificación a la legislación orgánica y procesal del trabajo a través de las leyes 20.022 y 20.022 de 2005 y de la ley 20.087 de 2006 y sus modificaciones contenidas en las leyes 20.260 y 20.287, lo que de otra parte está en concordancia con el proceso de modernización de la justicia habida en lo criminal y en la justicia de familia. El objetivo central que ha presidido el proceso ha sido la tutela efectiva de los derechos laborales y de seguridad social.

  • Tribunales especializados de ejecución laboral y previsional
    En el año 2000 se planteó la necesidad de modificar la justicia laboral y previsional, para lo que se convocó a representantes de la judicatura y servicios públicos vinculados, a académicos de diversas universidades y a abogados litigantes, tanto de trabajadores como de empresas. No hubo en esta instancia, representación clasista, en el entendido de que la reforma procesal laboral y previsional habría de responder exclusivamente a criterios técnicos. 4 Tras un año de trabajo de diagnóstico, el Foro de la Reforma Procesal Laboral y Previsional dirigido por el profesor Patricio Novoa Fuenzalida, se abocó a la elaboración de una propuesta legislativa destinada a servir de base para la presentación de los proyectos de ley que habrían de modificar la legislación orgánica y procedimiento en juicio laboral y previsional.
    4 A diferencia de las reformas sustantivas de la Ley 19.759 en las que a través del diálogo social se intentó el acuerdo entre los actores sociales para las modificaciones al Código del Trabajo, lo que en definitiva no se logró, enviando el Gobierno al Parlamento el respectivo proyecto de ley. 5 A la entrada en vigencia de la ley 20.087 existían 20 juzgados del trabajo en el país, los que pasaron a ser 81. Entre 1927 (antes Tribunales de Conciliación y Arbitraje, en 1924) y 1981, existieron los juzgados de letras del trabajo en Chile. En ese último año se eliminó la justicia especializada, pasando los tribunales civiles a conocer de las causas del trabajo. La supresión de los tribunales especializados en esos años contó con el rechazo unánime de parte de la comunidad jurídica laboral. Años después se reinstaló la justicia especializada.

    Tras la presentación de esas propuestas, el Gobierno presentó tres proyectos de ley, dos de ellos referidos a aspectos orgánicos y a la justicia previsional que concluyeron con la aprobación de las leyes 20022/05 y 20023/05 - uno que establece la creación de los tribunales de cobranza laboral y previsional y el aumento de los tribunales del trabajo, el otro que introduce sustanciales modificaciones a la Ley 17322 sobre cobranza previsional. El tercer proyecto concluyó su tramitación legislativa bajo la ley 20087/06 y modifica el procedimiento en juicio del trabajo.

    De este modo, la nueva justicia especializada en materias laborales y previsionales ha introducido importantes modificaciones tanto orgánicas como procedimentales. Se ha establecido una justicia declarativa y una justicia de ejecución, que conoce de los procedimientos emanados de títulos ejecutivos tanto laborales como previsionales.

    Desde el punto de vista orgánico, se ha duplicado el número de jueces del trabajo 5 y se ha dispuesto una nueva organización de los tribunales, por que la administración deja de ser una función del juez, posibilitándose así una racionalidad en las tareas que cada uno de los funcionarios cumple con el objeto de un mejor servicio.

    De entre las principales modificaciones que se introducen con la justicia de ejecución, se pueden señalar las siguientes:

    • Desde luego, la creación de una justicia especializada que conoce de los títulos ejecutivos laborales como previsionales;

    • Se establece una acción que puede ejercer el trabajador o el sindicato respecto de la institución de seguridad social que no ha demandado al deudor previsional, para que lo haga bajo apercibimiento de declarársele negligente, con las consecuentes sanciones compensatorias;

    • Se consagra una acción cautelar respecto del ejecutado para que se requiera de la Tesorería General de la República la retención e imputación de la eventual devolución de impuestos del ejecutado para servir a los créditos previsionales y laborales;

    • Se dispone expresamente que en estos juicios no procede el abandono del procedimiento.

    Desde el punto de vista del proceso, se admite la ampliación y acumulación, con procedimientos simplificados de notificación, lo que tendrá efectos en la tramitación de las mismas. Asimismo, como en el procedimiento en juicio del trabajo, se establece la litigación electrónica.

  • Las modificaciones sustanciales al juicio del trabajo
    La Ley 20087/06 consagra el juicio oral y público, enmarcado en los principios formativos del proceso. Reconoce como tales, la inmediación, el impulso procesal de oficio, la celeridad, la buena fe, la bilateralidad de la audiencia y la gratuidad. A diferencia del juicio del trabajo del antiguo modelo - que dependía de la actividad de las partes, sin que en muchos casos éste se verificara ante el juez, que se desarrollaba en forma escriturada y con una secuencia procesal delineada por ciertas ritualidades, que en definitiva aumentaban su duración - la nueva legislación marca diferencias significativas con ése. 6

    6 Para el nuevo procedimiento en juicio del trabajo, se desarrolló una exigente preparación de los funcionarios judiciales a través de la Academia Judicial, que es la institución que tiene a su cargo la formación de jueces.

    Se puede en todo caso señalar a modo síntesis que los principales cambios radican en el modelo de juicio adoptado y en las funciones que se asignan al juez, de acuerdo a la finalidad de tutela efectiva del derecho.

    En efecto, se pasa de un modelo de juicio caracterizado por la secuencia de actos procesales ordenados a la sentencia a uno enmarcado por las audiencias, en las que se desarrolla toda la actividad de las partes y en regla general, las actuaciones del juez.

    De otra parte, las atribuciones que se reconocen al juez importan de una parte, una afirmación de los principios formativos del proceso y de otra, al reconocérsele rectoría en el proceso, se radica en el órgano jurisdiccional la tutela efectiva de los derechos, sin que los aspectos rituales sean óbice para ello, eliminándose en el procedimiento las formalidades que no contribuyen a su pronto decurso.

    En el nuevo procedimiento en juicio del trabajo se le confieren al juez diversas facultades tendientes a la celeridad y eficacia del mismo, en orden a que interesa que conozca de todos los antecedentes de hecho que permitan llegar a una convicción formada de acuerdo a las pruebas aportadas o requeridas y a la resolución de la controversia con la necesaria prontitud.

    Es así como se le faculta para disponer de las medidas tendientes a corregir de oficio los errores de procedimiento, requerir, limitar o rechazar pruebas cuando las estime innecesarias o inconducentes, solicitar aquellas que estime adecuado sin mayores formalidades y comunicando a las partes, sancionar aquellas prácticas dilatorias y disponer las medidas cautelares destinadas a asegurar el resultado de la acción. En definitiva, la idea que subyace en esas y otras atribuciones que se le entregan al juez, es que debe procurarse la tutela efectiva del derecho, que es la finalidad del proceso.

    Así también, queda establecido que corresponde a las partes ciertos deberes en tanto sujetos procesales obligados, en virtud del principio de la buena fe procesal, repugnando a la idea de tutela efectiva el abuso procesal. Es por lo mismo que las actuaciones dilatorias o aquellas que tiendan a dificultar el avance del proceso, son sancionadas trátese de acciones u omisiones, especialmente de la parte respecto de la cual se ha ejercido la acción.

    Una modificación trascendente es aquella que dice relación con los efectos que se establecen del silencio del demandado, cuando no concurre a la audiencia o cuando no negare los hechos contenidos en la demanda, por lo que podrá el juez estimarlos como tácitamente admitidos. Importa en consecuencia una norma que modifica una regla de aplicación en el procedimiento actual por la que en esos casos se entiende que quedan todas las afirmaciones como controvertidas.

    Lo mismo ocurre con la notificación, toda vez que a partir de aquella que se practique respecto de la demanda, en el curso del proceso y aún respecto de la propia sentencia, se entiende efectuada de pleno derecho, por lo que, tanto aquellas resoluciones que se dicten en las audiencias como del propio fallo, las partes se tienen por notificadas en el mismo acto o en la fecha en la que el juez decida la citación para oír sentencia. El efecto procesal de la rebeldía de la parte es de tenerla por notificada en la oportunidad legal. 7

    7 Es una de las principales causas de retardo del procedimiento antiguo, en tanto se notificaba la demanda, el auto de prueba y la citación para confesar, la sentencia y el cumplimiento de la misma.

  • La oralidad
    A diferencia del procedimiento en juicio del trabajo vigente, la Ley 20087/06 se caracteriza por las actuaciones orales, lo que es consistente con la preparación y presentación de la prueba ante el juez y por lo tanto de la inmediación. Sólo la demanda, contestación y fallo deben ser escritos. El resto de las actuaciones procesales son orales y dentro de las audiencias, sea que se trate de aquella de preparación de la prueba o de la audiencia de juicio.

    Establecer la oralidad importa a su vez, el registro de las actuaciones procesales a través de medios que permitan su conservación y reproducción.

    La oralidad tiene que ver con la estructura del juicio, en tanto interpuesta que sea la demanda y habiéndosela notificado al demandado, se cita a una audiencia de preparación del juicio en la que se establecen los hechos a ser probados, debiendo en la misma anunciarse los medios de prueba o requerirse de aquellos que necesariamente hacen necesaria de una previa actuación procesal, como es el caso de la exhibición de documentos y del informe de peritos. En la audiencia de juicio, básicamente se rinde la testifical y se practica las demás pruebas como la instrumental - previamente presentada y admitida en la audiencia preparatoria, la confesional y las demás diligencias o actuaciones como la propia pericial.

    La oralidad importa un cambio en la labor del juez, toda vez que no sólo debe resolver de inmediato las diversas incidencias que se planteen en las audiencias sino que además - en correspondencia con la inmediación - requiere de habilidades distintas de las del proceso escriturado, cuando se está enfrentado a la producción de la prueba, por la que el juez construye a su vez la convicción que se expresa en el razonamiento que lo llevará a una resolución. De este modo, durante la misma, podrá establecer los elementos necesarios para llegar a esa, fundadamente, exigencia ésta que la ley le impone en cuanto debe sujetarse a las leyes reguladoras de la prueba, conforme a la sana crítica.

  • Los principios formativos del procedimiento
    Entre los principios formativos destaca la inmediación, que permite al juez formarse convicción a través de la prueba que aprecia directamente. Es muy distinta la convicción que se puede formar a través de la lectura que se hace de la audiencia, como ocurre en el actual procedimiento, de la que se puede hacer interrogando directamente al testigo o participando en la diligencia de la confesión, oportunidad en las que puede formarse un cuadro más cercano a los hechos que se reconstruyen, contribuyéndose de este modo a una apreciación más objetiva de los mismos.

    Cabe agregar que la ley establece la nulidad de la audiencia si el juez no participa de la misma y sólo le cabe al de la audiencia de juicio dictar el fallo. Lo anterior dada la relación entre la inmediación con la apreciación de la prueba.

    Otro principio relevante que se introduce además a través de las facultades que se le reconocen al juez, es el de la celeridad, probablemente uno de los aspectos más conflictivos del actual procedimiento en juicio del trabajo. Se trata entonces de que el procedimiento se desenvuelva y la controversia se resuelva al más breve plazo, por lo que el juez debe contar con las atribuciones tendientes a formarse convicción en el plazo más breve, conforme a la secuencia de actos procesales establecidos en la ley. De este modo, la celeridad tiene que ver también con el impulso procesal de oficio que permite al juez dar curso al proceso sin que éste quede entregado a la actividad de las partes.

    A diferencia del antiguo procedimiento, la consagración legal de los principios formativos del proceso significa que el proceso deberá desarrollarse conforme a éstos, de modo que no constituyen meras orientaciones sino un imperativo legal que ordena el curso del proceso.

  • El modelo de audiencias: preparación de la prueba y de juicio
    La estructura del proceso está dada por la audiencia preparatoria de la prueba y la audiencia de juicio. Los principios formativos y en especial, la igualdad procesal, se construye a partir de un modelo de juicio fundado en las audiencias: el juicio se desarrolla en la audiencia, ante el juez y todos los derechos se ejercen en ésas, oportunidad procesal fijada en la ley.

    Se puede sintetizar esto en que el proceso no existe sino en las audiencias, que constituyen la oportunidad procesal para la actuación de las partes. Ello sin embargo no afecta a las actuaciones que el juez estime conveniente, en el ejercicio de las atribuciones que se le reconocen o de ciertos incidentes que es posible se puedan plantear aún antes de la notificación, como puede ocurrir con las resoluciones que emanan del examen de admisibilidad que hace el juez de la demanda.

    Es en la audiencia de preparación del juicio, en la que el juez debe pronunciarse sobre la demanda reconvencional o de las excepciones opuestas, 8 debe llamar a las partes a conciliación y si ésta no se produce o es parcial, 9 fija los hechos que deberán probarse. En esta audiencia, se le conceden al juez facultades para posibilitar el término total o parcial del juicio a través del acuerdo de las partes y en su defecto, a delimitar la producción de la prueba, pues puede rechazar la ofrecida que estime no pertinente o que haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales y requerir de otra distinta de la ofrecida.

    8 Debe hacerlo de inmediato sobre la de incompetencia del tribunal, de falta de capacidad, de falta de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento, 9 El acuerdo total o parcial tiene el mérito de sentencia ejecutoriada. En el último caso, se tramita separadamente su cumplimiento.

    Aceptados los medios de prueba ofrecidos, se procede a las citaciones y diligencias que correspondan, para lo cual el tribunal las comunicará por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

    En la audiencia de juicio se rinde la prueba, correspondiendo en caso de despido la testifical, en primer lugar a la demandada. El orden de la prueba es documental, confesional, testifical y los restantes que se hayan fijado.

    Una de las características del nuevo procedimiento es la ausencia de ritualidades, estableciéndose una relación directa y sin formalidades, especialmente en el caso de la prueba testifical y de la confesión, esto es, sin que procedan las tachas ni el pliego de posiciones, en la forma que las regulaba el antiguo procedimiento.

    Concluida la audiencia con la suscripción del acta, previas las observaciones de las partes al probatorio, puede el juez dictar el fallo de inmediato o citar a las partes para dentro de décimo quinto día, las que se entienden notificadas de ésa y del fallo de pleno derecho, asistan o no.

  • La apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica en el juicio
    oral Conforme lo ordena la ley, debe el juez atender a las reglas de la sana crítica para la apreciación de la prueba, lo de que debe expresar en el fallo fundándolo conforme al mérito del proceso. De este modo, a diferencia de la prueba en el juicio civil, el juez tiene una mayor amplitud para considerar los elementos probatorios aportados, lo que obviamente no puede llevar a una decisión arbitraria o que implique una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, cuestión ésta susceptible de sanción a través de la anulación del fallo.

    No sería posible otra forma de apreciación de la prueba en juicio del trabajo, sin perjuicio de aquellos casos en los que la ley dispone que el juez falla en conciencia. Se trata de que dada la competencia reconocida al tribunal, incidiendo la controversia en condiciones de empleo, éstas están enmarcadas en la naturaleza misma de la relación laboral, determinada por la realidad, independientemente de las formalidades.

    Se trata del ejercicio de la jurisdicción en que la convicción del juez, debe responder a los elementos propios de la sana crítica, por lo que se requiere de un razonamiento que siguiendo al mérito del proceso como a las normas sustantivas que aplica, y en especial, a los principios que enmarcan la disciplina del derecho del trabajo, permita la decisión motivada – imperativo del debido proceso – para lo cual se le otorgan las facultades necesarias para contar con todos los elementos necesarios para su decisión y para la justificación de ella.

  • Razonamiento judicial y normativa aplicable
    Expresamente se establece que el juez deberá establecer en la sentencia, los hechos que han resultado probados, de acuerdo a aquellos que han sido fijados como objeto de la controversia, los que llevarán a una decisión basada en conclusiones razonadas de acuerdo al mérito del proceso.

    Los hechos que así se estimen, han de encuadrarse en un marco normativo que por expresa disposición de la ley, se abren no sólo a aquellas disposiciones legales que resultan aplicables de acuerdo a la legislación laboral, sino además, a aquellas otras que son parte del ordenamiento jurídico, como ocurre con las normas constitucionales que resulten aplicables, como de las que emanan de los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes. Esto tiene especial importancia en el caso de los derechos sindicales y de aquellas materias que quedan comprendidas entre los derechos fundamentales.

    En un caso, se trata de la constitucionalización del derecho del trabajo, en cuanto se trata de la actuación directa de la norma fundamental en las relaciones no ya entre el ciudadano y el Estado, sino, de los particulares entre sí, y de otra, la plena vigencia de las normas a que se ha obligado el Estado de Chile, que sin perjuicio de la supremacía constitucional, cuando se trata de aquellas de carácter autoejecutables, tienen plena aplicación, pues forman parte del derecho interno.

  • La tutela de los derechos fundamentales
    Además del procedimiento ordinario, el Código establece otros procedimientos especiales, de entre los que destacan el monitorio - que en alguna forma promueve la solución ante el órgano administrativo, desde que es obligatorio recurrir previamente en ese ámbito - 10 y el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales.

    10 En las controversias que no exceden de 8 IMM, el que se inicia ante la Inspección del Trabajo, en el que las partes concurren con todas sus pruebas documentales. Si no se produce conciliación, puede el trabajador deducir demanda ante el tribunal del trabajo, para que éste con el mérito de los mismos, se pronuncie. Si se reclama de esa decisión sea que se acoja o deniegue la demanda monitoria, tiene lugar el juicio en única audiencia.

    Se trata de aquellos casos en los que se ha producido vulneración de los derechos reconocidos en el inciso 1° del núm. 1 del artículo 19 constitucional, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, siempre que sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; en el núm. 4, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia; en el núm. 5, la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; en el núm. 6 inciso primero, la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; en el núm. 12 inciso 1°, la libertad de opinión y al de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio; y, en el núm. 16, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso 4, cuando estos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades de dirección del empleador. También es competencia del tribunal cuando se trata de actos discriminatorios de acuerdo al artículo 2 del Código del Trabajo, 11 con excepción de su inciso sexto. 12

    11 El artículo 2 del CT reproduce el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo. 12 El inciso 6 de ese artículo se refiere a ciertos requisitos para la contratación de trabajadores de alta dirección en las empresas. (Antecedentes comerciales, financieros y otros)

    No están amparados por este procedimiento todos los derechos constitucionales, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir de protección en su caso. Ahora bien, en el caso de vulneración de los derechos recurribles en sede de tutela, no es posible hacerlo si se ha deducido antes el recurso de protección.

    Son titulares de la acción de tutela el trabajador o la organización sindical, cuando invocan un interés legítimo. La Inspección del Trabajo puede hacerse parte en el juicio, sin perjuicio de su obligación de denunciar los hechos de que tome conocimiento y que impliquen vulneración de los derechos fundamentales, como ocurre con las prácticas antisindicales. Tiene legitimación activa sólo el trabajador, cuando el hecho ha significado además, el despido.

    Sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, en el caso que se decrete que el despido ha sido discriminatorio, deberá ordenarse la reincorporación del trabajador al empleo, como ocurre en el despido antisindical de trabajador no amparado por fuero laboral. El fallo en su caso decretará en todo caso el cese inmediato de la conducta antijurídica y las medidas de reparación a que queda obligado el infractor, debiendo velar el juez para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior al de la vulneración, debiendo abstenerse de autorizar cualquier acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

  • El acceso a la justicia y la cultura de procedimiento
    Uno de los objetivos del proyecto de ley aprobado en trámite legislativo ha sido el de procurar el acceso a la justicia, conforme al mandato constitucional. Se trata en definitiva que los ciudadanos puedan requerir de pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un procedimiento rápido, expedito, enmarcado en el debido proceso y que en definitiva, de proceder, se cumpla efectivamente el derecho.

    Los cambios legislativos requieren de una profunda transformación en las conductas de los operadores jurídicos, incluidos quienes están llamados a ejercer la jurisdicción, como de los propios actores de las relaciones laborales, principalmente, de quienes ejercen funciones propias de la gestión de recursos humanos en las empresas. De los cambios legislativos a un procedimiento expedito de la justicia del trabajo, deriva una primera regla cual es que, se hace más necesaria una conducta ajustada a las reglas del derecho, a su cumplimiento de buena fe. La garantía de no ser demandado es precisamente ajustar las conductas a las reglas que norman las relaciones del trabajo. También se hace necesaria una conducta enmarcada en el principio de la buena fe y una actividad procesal coherente con el nuevo marco, de los operadores jurídicos, esto es, de quienes asumen el patrocinio de las causas.

    El nuevo procedimiento es especialmente exigente al respecto y de la actividad o inactividad del mismo, puede depender el resultado del juicio. Se requiere además de un juez activo, inserto en el proceso, en el que debe presidir el objetivo establecido en la ley cual es el de efectivo cumplimiento del derecho y para lo cual se requiere que ejerza las facultades que las normas le otorgan de una parte y que asuman el mandato legislativo de procurar el cumplimiento de la ley, permitiendo de este modo que los ciudadanos puedan ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce.
  • Una primera versión de este trabajó se publicó en Revista de Derecho Social Latinoamérica N°2. Ed. Bomarzo. Buenos Aires, 2007.
  • Director del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
  • Paradojalmente en un período en que a partir de 1999-2000 se ratifican los convenios básicos de libertad sindical y en el año 2001 se consagran diversas normas promocionales del sindicato en la ley núm. 19.759.