EL MODELO CHILENO DE EXCLUSIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES: CRÍTICA A LAS NORMAS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Por: Francisco J. Tapia Guerrero
Sumario
1. Derechos sustantivos y tutela efectiva de los derechos; 2. Tribunales y
procedimientos especializados; 3. La reforma al juicio del trabajo, las
modificaciones sustanciales; 4. La oralidad; 5. Los principios formativos del
procedimiento; 6. El modelo de audiencias: de preparación de la prueba y de
juicio; 7. La apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica; 8. De los
recursos y del cumplimiento de la sentencia; 9. La tutela de los derechos
fundamentales; 10. El acceso a la justicia y la cultura de procedimiento
- Derechos sustantivos y tutela efectiva de los derechos
El reconocimiento de los derechos laborales exige que sus titulares cuenten
con mecanismos de tutela que aseguren su efectiva aplicación. Una de las
falencias que presentan algunos sistemas jurídicos radica precisamente, en la
distancia que se produce entre el reconocimiento de los derechos laborales y
su ejercicio efectivo.
En el caso chileno, una de las dificultades que ha presentado el sistema de
derecho del trabajo y de seguridad social, ha sido que no obstante los notorios
avances normativos que se han producido especialmente a partir de 2001,
persisten de una parte bajas tasas de sindicalización 1 y de otra, la jurisdicción
del trabajo en el cumplimiento de la función que debe cumplir vista desde los
derechos del ciudadano, se la percibe como lenta y muchas veces, sin que se
logren los resultados esperados del ejercicio de las respectivas acciones.
El escaso número de tribunales especializados, lo engorroso de los
procedimientos y el recargo en el trabajo de los jueces, 2 explican de alguna
manera, que el ejercicio de las acciones en esa sede, no sea la vía que el titular
de los derechos utilice, principalmente por razones de tiempo y probablemente
de eficacia para hacer cumplir las normas que le permiten obtener sus medios
de subsistencia. 3 No solo se trata de los derechos que emanan de las
obligaciones típicas del contrato de trabajo, caracterizadas por su naturaleza
patrimonial, sino también, en el caso de los derechos fundamentales.
2 Vid nuestro, Mecanismos de solución de los conflictos del trabajo. Orientaciones de política y de
modificaciones institucionales. Investigación empírica sobre el funcionamiento de la justicia del
trabajo en Santiago. Instituto de Asuntos Públicos de la Universidad de Chile. Santiag, 2001. Se trata
de una investigación empírica que analiza las causas ingresadas en dos tribunales del trabajo durante
dos años, que demuestra las dificultades del procedimiento en juicio del trabajo todavía vigente.
3 Sobre la necesidad de la reforma procesal laboral, Vid. Anuario N°2/2001 de la Sociedad Chilena de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Reforma Procesal Laboral.
Ello plantea de otra parte, el desfase entre la norma sustantiva y la norma
adjetiva. De este modo, se hace necesario el reequilibrio del sistema de
derecho, toda vez que es en sede jurisdiccional, que con su poder coactivo, la
norma sustantiva alcanza aplicación inamovible a través del efecto de cosa
juzgada, sin perjuicio de su materialidad a través de la ejecución destinada a
su cumplimiento.
De ahí que a partir del año 2000 se impulsó el debate acerca de la justicia del
trabajo, que ha concluido con una profunda modificación a la legislación
orgánica y procesal del trabajo a través de las leyes 20.022 y 20.022 de 2005 y
de la ley 20.087 de 2006 y sus modificaciones contenidas en las leyes 20.260
y 20.287, lo que de otra parte está en concordancia con el proceso de
modernización de la justicia habida en lo criminal y en la justicia de familia.
El objetivo central que ha presidido el proceso ha sido la tutela efectiva de los
derechos laborales y de seguridad social.
- Tribunales especializados de ejecución laboral y previsional
En el año 2000 se planteó la necesidad de modificar la justicia laboral y
previsional, para lo que se convocó a representantes de la judicatura y
servicios públicos vinculados, a académicos de diversas universidades y a
abogados litigantes, tanto de trabajadores como de empresas. No hubo en esta
instancia, representación clasista, en el entendido de que la reforma procesal laboral y previsional habría de responder exclusivamente a criterios técnicos. 4
Tras un año de trabajo de diagnóstico, el Foro de la Reforma Procesal Laboral
y Previsional dirigido por el profesor Patricio Novoa Fuenzalida, se abocó a la
elaboración de una propuesta legislativa destinada a servir de base para la
presentación de los proyectos de ley que habrían de modificar la legislación
orgánica y procedimiento en juicio laboral y previsional.
4 A diferencia de las reformas sustantivas de la Ley 19.759 en las que a través del diálogo social se
intentó el acuerdo entre los actores sociales para las modificaciones al Código del Trabajo, lo que en
definitiva no se logró, enviando el Gobierno al Parlamento el respectivo proyecto de ley.
5 A la entrada en vigencia de la ley 20.087 existían 20 juzgados del trabajo en el país, los que
pasaron a ser 81. Entre 1927 (antes Tribunales de Conciliación y Arbitraje, en 1924) y 1981, existieron
los juzgados de letras del trabajo en Chile. En ese último año se eliminó la justicia especializada,
pasando los tribunales civiles a conocer de las causas del trabajo. La supresión de los tribunales
especializados en esos años contó con el rechazo unánime de parte de la comunidad jurídica laboral.
Años después se reinstaló la justicia especializada.
Tras la presentación de esas propuestas, el Gobierno presentó tres proyectos
de ley, dos de ellos referidos a aspectos orgánicos y a la justicia previsional
que concluyeron con la aprobación de las leyes 20022/05 y 20023/05 - uno
que establece la creación de los tribunales de cobranza laboral y previsional y
el aumento de los tribunales del trabajo, el otro que introduce sustanciales
modificaciones a la Ley 17322 sobre cobranza previsional. El tercer proyecto
concluyó su tramitación legislativa bajo la ley 20087/06 y modifica el
procedimiento en juicio del trabajo.
De este modo, la nueva justicia especializada en materias laborales y
previsionales ha introducido importantes modificaciones tanto orgánicas como
procedimentales. Se ha establecido una justicia declarativa y una justicia de
ejecución, que conoce de los procedimientos emanados de títulos ejecutivos
tanto laborales como previsionales.
Desde el punto de vista orgánico, se ha duplicado el número de jueces del
trabajo 5 y se ha dispuesto una nueva organización de los tribunales, por que la
administración deja de ser una función del juez, posibilitándose así una
racionalidad en las tareas que cada uno de los funcionarios cumple con el
objeto de un mejor servicio.
De entre las principales modificaciones que se introducen con la justicia de
ejecución, se pueden señalar las siguientes:
- Desde luego, la creación de una justicia especializada que conoce de los
títulos ejecutivos laborales como previsionales;
- Se establece una acción que puede ejercer el trabajador o el sindicato
respecto de la institución de seguridad social que no ha demandado al deudor
previsional, para que lo haga bajo apercibimiento de declarársele negligente,
con las consecuentes sanciones compensatorias;
- Se consagra una acción cautelar respecto del ejecutado para que se requiera
de la Tesorería General de la República la retención e imputación de la
eventual devolución de impuestos del ejecutado para servir a los créditos
previsionales y laborales;
- Se dispone expresamente que en estos juicios no procede el abandono del
procedimiento.
Desde el punto de vista del proceso, se admite la ampliación y acumulación,
con procedimientos simplificados de notificación, lo que tendrá efectos en la
tramitación de las mismas. Asimismo, como en el procedimiento en juicio del
trabajo, se establece la litigación electrónica.
- Las modificaciones sustanciales al juicio del trabajo
La Ley 20087/06 consagra el juicio oral y público, enmarcado en los
principios formativos del proceso. Reconoce como tales, la inmediación, el
impulso procesal de oficio, la celeridad, la buena fe, la bilateralidad de la
audiencia y la gratuidad. A diferencia del juicio del trabajo del antiguo modelo
- que dependía de la actividad de las partes, sin que en muchos casos éste se
verificara ante el juez, que se desarrollaba en forma escriturada y con una
secuencia procesal delineada por ciertas ritualidades, que en definitiva
aumentaban su duración - la nueva legislación marca diferencias significativas
con ése. 6
6 Para el nuevo procedimiento en juicio del trabajo, se desarrolló una exigente preparación de los
funcionarios judiciales a través de la Academia Judicial, que es la institución que tiene a su cargo la
formación de jueces.
Se puede en todo caso señalar a modo síntesis que los principales cambios
radican en el modelo de juicio adoptado y en las funciones que se asignan al
juez, de acuerdo a la finalidad de tutela efectiva del derecho.
En efecto, se pasa de un modelo de juicio caracterizado por la secuencia de
actos procesales ordenados a la sentencia a uno enmarcado por las audiencias,
en las que se desarrolla toda la actividad de las partes y en regla general, las
actuaciones del juez.
De otra parte, las atribuciones que se reconocen al juez importan de una parte,
una afirmación de los principios formativos del proceso y de otra, al
reconocérsele rectoría en el proceso, se radica en el órgano jurisdiccional la
tutela efectiva de los derechos, sin que los aspectos rituales sean óbice para
ello, eliminándose en el procedimiento las formalidades que no contribuyen a
su pronto decurso.
En el nuevo procedimiento en juicio del trabajo se le confieren al juez diversas
facultades tendientes a la celeridad y eficacia del mismo, en orden a que
interesa que conozca de todos los antecedentes de hecho que permitan llegar a
una convicción formada de acuerdo a las pruebas aportadas o requeridas y a la
resolución de la controversia con la necesaria prontitud.
Es así como se le faculta para disponer de las medidas tendientes a corregir de
oficio los errores de procedimiento, requerir, limitar o rechazar pruebas
cuando las estime innecesarias o inconducentes, solicitar aquellas que estime
adecuado sin mayores formalidades y comunicando a las partes, sancionar
aquellas prácticas dilatorias y disponer las medidas cautelares destinadas a
asegurar el resultado de la acción. En definitiva, la idea que subyace en esas y
otras atribuciones que se le entregan al juez, es que debe procurarse la tutela
efectiva del derecho, que es la finalidad del proceso.
Así también, queda establecido que corresponde a las partes ciertos deberes en
tanto sujetos procesales obligados, en virtud del principio de la buena fe
procesal, repugnando a la idea de tutela efectiva el abuso procesal. Es por lo
mismo que las actuaciones dilatorias o aquellas que tiendan a dificultar el
avance del proceso, son sancionadas trátese de acciones u omisiones,
especialmente de la parte respecto de la cual se ha ejercido la acción.
Una modificación trascendente es aquella que dice relación con los efectos
que se establecen del silencio del demandado, cuando no concurre a la
audiencia o cuando no negare los hechos contenidos en la demanda, por lo que
podrá el juez estimarlos como tácitamente admitidos. Importa en consecuencia
una norma que modifica una regla de aplicación en el procedimiento actual
por la que en esos casos se entiende que quedan todas las afirmaciones como
controvertidas.
Lo mismo ocurre con la notificación, toda vez que a partir de aquella que se
practique respecto de la demanda, en el curso del proceso y aún respecto de la
propia sentencia, se entiende efectuada de pleno derecho, por lo que, tanto
aquellas resoluciones que se dicten en las audiencias como del propio fallo, las
partes se tienen por notificadas en el mismo acto o en la fecha en la que el juez
decida la citación para oír sentencia. El efecto procesal de la rebeldía de la
parte es de tenerla por notificada en la oportunidad legal. 7
7 Es una de las principales causas de retardo del procedimiento antiguo, en tanto se notificaba la
demanda, el auto de prueba y la citación para confesar, la sentencia y el cumplimiento de la misma.
- La oralidad
A diferencia del procedimiento en juicio del trabajo vigente, la Ley 20087/06
se caracteriza por las actuaciones orales, lo que es consistente con la
preparación y presentación de la prueba ante el juez y por lo tanto de la
inmediación. Sólo la demanda, contestación y fallo deben ser escritos. El resto
de las actuaciones procesales son orales y dentro de las audiencias, sea que se
trate de aquella de preparación de la prueba o de la audiencia de juicio.
Establecer la oralidad importa a su vez, el registro de las actuaciones
procesales a través de medios que permitan su conservación y reproducción.
La oralidad tiene que ver con la estructura del juicio, en tanto interpuesta que
sea la demanda y habiéndosela notificado al demandado, se cita a una
audiencia de preparación del juicio en la que se establecen los hechos a ser
probados, debiendo en la misma anunciarse los medios de prueba o requerirse
de aquellos que necesariamente hacen necesaria de una previa actuación
procesal, como es el caso de la exhibición de documentos y del informe de
peritos. En la audiencia de juicio, básicamente se rinde la testifical y se
practica las demás pruebas como la instrumental - previamente presentada y
admitida en la audiencia preparatoria, la confesional y las demás diligencias o
actuaciones como la propia pericial.
La oralidad importa un cambio en la labor del juez, toda vez que no sólo debe
resolver de inmediato las diversas incidencias que se planteen en las
audiencias sino que además - en correspondencia con la inmediación -
requiere de habilidades distintas de las del proceso escriturado, cuando se está
enfrentado a la producción de la prueba, por la que el juez construye a su vez
la convicción que se expresa en el razonamiento que lo llevará a una
resolución. De este modo, durante la misma, podrá establecer los elementos
necesarios para llegar a esa, fundadamente, exigencia ésta que la ley le impone
en cuanto debe sujetarse a las leyes reguladoras de la prueba, conforme a la
sana crítica.
- Los principios formativos del procedimiento
Entre los principios formativos destaca la inmediación, que permite al juez
formarse convicción a través de la prueba que aprecia directamente. Es muy
distinta la convicción que se puede formar a través de la lectura que se hace de
la audiencia, como ocurre en el actual procedimiento, de la que se puede hacer
interrogando directamente al testigo o participando en la diligencia de la
confesión, oportunidad en las que puede formarse un cuadro más cercano a los
hechos que se reconstruyen, contribuyéndose de este modo a una apreciación
más objetiva de los mismos.
Cabe agregar que la ley establece la nulidad de la audiencia si el juez no
participa de la misma y sólo le cabe al de la audiencia de juicio dictar el fallo.
Lo anterior dada la relación entre la inmediación con la apreciación de la
prueba.
Otro principio relevante que se introduce además a través de las facultades que
se le reconocen al juez, es el de la celeridad, probablemente uno de los
aspectos más conflictivos del actual procedimiento en juicio del trabajo. Se
trata entonces de que el procedimiento se desenvuelva y la controversia se
resuelva al más breve plazo, por lo que el juez debe contar con las
atribuciones tendientes a formarse convicción en el plazo más breve,
conforme a la secuencia de actos procesales establecidos en la ley. De este
modo, la celeridad tiene que ver también con el impulso procesal de oficio que
permite al juez dar curso al proceso sin que éste quede entregado a la actividad
de las partes.
A diferencia del antiguo procedimiento, la consagración legal de los principios
formativos del proceso significa que el proceso deberá desarrollarse conforme
a éstos, de modo que no constituyen meras orientaciones sino un imperativo
legal que ordena el curso del proceso.
- El modelo de audiencias: preparación de la prueba y de juicio
La estructura del proceso está dada por la audiencia preparatoria de la prueba
y la audiencia de juicio. Los principios formativos y en especial, la igualdad
procesal, se construye a partir de un modelo de juicio fundado en las
audiencias: el juicio se desarrolla en la audiencia, ante el juez y todos los
derechos se ejercen en ésas, oportunidad procesal fijada en la ley.
Se puede sintetizar esto en que el proceso no existe sino en las audiencias, que
constituyen la oportunidad procesal para la actuación de las partes. Ello sin
embargo no afecta a las actuaciones que el juez estime conveniente, en el
ejercicio de las atribuciones que se le reconocen o de ciertos incidentes que es
posible se puedan plantear aún antes de la notificación, como puede ocurrir
con las resoluciones que emanan del examen de admisibilidad que hace el juez
de la demanda.
Es en la audiencia de preparación del juicio, en la que el juez debe
pronunciarse sobre la demanda reconvencional o de las excepciones opuestas,
8 debe llamar a las partes a conciliación y si ésta no se produce o es parcial, 9
fija los hechos que deberán probarse. En esta audiencia, se le conceden al juez
facultades para posibilitar el término total o parcial del juicio a través del
acuerdo de las partes y en su defecto, a delimitar la producción de la prueba,
pues puede rechazar la ofrecida que estime no pertinente o que haya sido
obtenida con vulneración de derechos fundamentales y requerir de otra distinta
de la ofrecida.
8 Debe hacerlo de inmediato sobre la de incompetencia del tribunal, de falta de capacidad, de falta
de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquella en
que se reclame del procedimiento,
9 El acuerdo total o parcial tiene el mérito de sentencia ejecutoriada. En el último caso, se tramita
separadamente su cumplimiento.
Aceptados los medios de prueba ofrecidos, se procede a las citaciones y
diligencias que correspondan, para lo cual el tribunal las comunicará por
cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.
En la audiencia de juicio se rinde la prueba, correspondiendo en caso de
despido la testifical, en primer lugar a la demandada. El orden de la prueba es
documental, confesional, testifical y los restantes que se hayan fijado.
Una de las características del nuevo procedimiento es la ausencia de
ritualidades, estableciéndose una relación directa y sin formalidades,
especialmente en el caso de la prueba testifical y de la confesión, esto es, sin
que procedan las tachas ni el pliego de posiciones, en la forma que las
regulaba el antiguo procedimiento.
Concluida la audiencia con la suscripción del acta, previas las observaciones
de las partes al probatorio, puede el juez dictar el fallo de inmediato o citar a
las partes para dentro de décimo quinto día, las que se entienden notificadas de
ésa y del fallo de pleno derecho, asistan o no.
- La apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica en el juicio
oral
Conforme lo ordena la ley, debe el juez atender a las reglas de la sana crítica
para la apreciación de la prueba, lo de que debe expresar en el fallo
fundándolo conforme al mérito del proceso. De este modo, a diferencia de la
prueba en el juicio civil, el juez tiene una mayor amplitud para considerar los
elementos probatorios aportados, lo que obviamente no puede llevar a una
decisión arbitraria o que implique una vulneración de las leyes reguladoras de
la prueba, cuestión ésta susceptible de sanción a través de la anulación del
fallo.
No sería posible otra forma de apreciación de la prueba en juicio del trabajo,
sin perjuicio de aquellos casos en los que la ley dispone que el juez falla en
conciencia. Se trata de que dada la competencia reconocida al tribunal,
incidiendo la controversia en condiciones de empleo, éstas están enmarcadas
en la naturaleza misma de la relación laboral, determinada por la realidad,
independientemente de las formalidades.
Se trata del ejercicio de la jurisdicción en que la convicción del juez, debe
responder a los elementos propios de la sana crítica, por lo que se requiere de
un razonamiento que siguiendo al mérito del proceso como a las normas
sustantivas que aplica, y en especial, a los principios que enmarcan la
disciplina del derecho del trabajo, permita la decisión motivada – imperativo
del debido proceso – para lo cual se le otorgan las facultades necesarias para
contar con todos los elementos necesarios para su decisión y para la
justificación de ella.
- Razonamiento judicial y normativa aplicable
Expresamente se establece que el juez deberá establecer en la sentencia, los
hechos que han resultado probados, de acuerdo a aquellos que han sido fijados
como objeto de la controversia, los que llevarán a una decisión basada en
conclusiones razonadas de acuerdo al mérito del proceso.
Los hechos que así se estimen, han de encuadrarse en un marco normativo que
por expresa disposición de la ley, se abren no sólo a aquellas disposiciones
legales que resultan aplicables de acuerdo a la legislación laboral, sino
además, a aquellas otras que son parte del ordenamiento jurídico, como ocurre
con las normas constitucionales que resulten aplicables, como de las que
emanan de los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que
se encuentren vigentes. Esto tiene especial importancia en el caso de los
derechos sindicales y de aquellas materias que quedan comprendidas entre los
derechos fundamentales.
En un caso, se trata de la constitucionalización del derecho del trabajo, en
cuanto se trata de la actuación directa de la norma fundamental en las
relaciones no ya entre el ciudadano y el Estado, sino, de los particulares entre
sí, y de otra, la plena vigencia de las normas a que se ha obligado el Estado de
Chile, que sin perjuicio de la supremacía constitucional, cuando se trata de
aquellas de carácter autoejecutables, tienen plena aplicación, pues forman
parte del derecho interno.
- La tutela de los derechos fundamentales
Además del procedimiento ordinario, el Código establece otros
procedimientos especiales, de entre los que destacan el monitorio - que en
alguna forma promueve la solución ante el órgano administrativo, desde que
es obligatorio recurrir previamente en ese ámbito - 10 y el procedimiento de
tutela de los derechos fundamentales.
10 En las controversias que no exceden de 8 IMM, el que se inicia ante la Inspección del Trabajo, en
el que las partes concurren con todas sus pruebas documentales. Si no se produce conciliación, puede
el trabajador deducir demanda ante el tribunal del trabajo, para que éste con el mérito de los
mismos, se pronuncie. Si se reclama de esa decisión sea que se acoja o deniegue la demanda
monitoria, tiene lugar el juicio en única audiencia.
Se trata de aquellos casos en los que se ha producido vulneración de los
derechos reconocidos en el inciso 1° del núm. 1 del artículo 19 constitucional,
esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona,
siempre que sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral;
en el núm. 4, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la
persona y de su familia; en el núm. 5, la inviolabilidad de toda forma de
comunicación privada; en el núm. 6 inciso primero, la libertad de conciencia,
la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; en
el núm. 12 inciso 1°, la libertad de opinión y al de informar, sin censura
previa, en cualquier forma y por cualquier medio; y, en el núm. 16, en lo
relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo
establecido en su inciso 4, cuando estos derechos resulten lesionados en el
ejercicio de las facultades de dirección del empleador. También es
competencia del tribunal cuando se trata de actos discriminatorios de acuerdo
al artículo 2 del Código del Trabajo, 11 con excepción de su inciso sexto. 12
11 El artículo 2 del CT reproduce el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.
12 El inciso 6 de ese artículo se refiere a ciertos requisitos para la contratación de trabajadores de alta
dirección en las empresas. (Antecedentes comerciales, financieros y otros)
No están amparados por este procedimiento todos los derechos
constitucionales, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir de protección en su
caso. Ahora bien, en el caso de vulneración de los derechos recurribles en sede
de tutela, no es posible hacerlo si se ha deducido antes el recurso de
protección.
Son titulares de la acción de tutela el trabajador o la organización sindical,
cuando invocan un interés legítimo. La Inspección del Trabajo puede hacerse
parte en el juicio, sin perjuicio de su obligación de denunciar los hechos de
que tome conocimiento y que impliquen vulneración de los derechos
fundamentales, como ocurre con las prácticas antisindicales. Tiene
legitimación activa sólo el trabajador, cuando el hecho ha significado además,
el despido.
Sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, en el caso que se
decrete que el despido ha sido discriminatorio, deberá ordenarse la
reincorporación del trabajador al empleo, como ocurre en el despido
antisindical de trabajador no amparado por fuero laboral. El fallo en su caso
decretará en todo caso el cese inmediato de la conducta antijurídica y las
medidas de reparación a que queda obligado el infractor, debiendo velar el
juez para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior al
de la vulneración, debiendo abstenerse de autorizar cualquier acuerdo que
mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.
- El acceso a la justicia y la cultura de procedimiento
Uno de los objetivos del proyecto de ley aprobado en trámite legislativo ha
sido el de procurar el acceso a la justicia, conforme al mandato constitucional.
Se trata en definitiva que los ciudadanos puedan requerir de pronunciamiento
del órgano jurisdiccional en un procedimiento rápido, expedito, enmarcado en
el debido proceso y que en definitiva, de proceder, se cumpla efectivamente el
derecho.
Los cambios legislativos requieren de una profunda transformación en las
conductas de los operadores jurídicos, incluidos quienes están llamados a
ejercer la jurisdicción, como de los propios actores de las relaciones laborales,
principalmente, de quienes ejercen funciones propias de la gestión de recursos
humanos en las empresas. De los cambios legislativos a un procedimiento
expedito de la justicia del trabajo, deriva una primera regla cual es que, se
hace más necesaria una conducta ajustada a las reglas del derecho, a su
cumplimiento de buena fe. La garantía de no ser demandado es precisamente
ajustar las conductas a las reglas que norman las relaciones del trabajo.
También se hace necesaria una conducta enmarcada en el principio de la
buena fe y una actividad procesal coherente con el nuevo marco, de los
operadores jurídicos, esto es, de quienes asumen el patrocinio de las causas.
El nuevo procedimiento es especialmente exigente al respecto y de la
actividad o inactividad del mismo, puede depender el resultado del juicio. Se
requiere además de un juez activo, inserto en el proceso, en el que debe
presidir el objetivo establecido en la ley cual es el de efectivo cumplimiento
del derecho y para lo cual se requiere que ejerza las facultades que las normas
le otorgan de una parte y que asuman el mandato legislativo de procurar el
cumplimiento de la ley, permitiendo de este modo que los ciudadanos puedan
ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce.
- Una primera versión de este trabajó se publicó en Revista de Derecho Social Latinoamérica N°2. Ed.
Bomarzo. Buenos Aires, 2007.
- Director del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Facultad de Derecho
de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
- Paradojalmente en un período en que a partir de 1999-2000 se ratifican los convenios básicos de
libertad sindical y en el año 2001 se consagran diversas normas promocionales del sindicato en la ley
núm. 19.759.